VISTO: la necesidad de
actualizar el registro de los Puestos de Venta integrantes de la cadena de
distribución correspondiente a cada Distribuidor Mayorista de
Combustibles
Líquidos a excepción de GLP;
RESULTANDO: I) que con fecha 11
de junio de 2019 fue aprobado el Reglamento de Seguridad de Instalaciones y
Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos mediante
Resolución de
Directorio N° 164/019, el cual entrará en vigencia el día
1º de enero de 2020;
II) que el
artículo séptimo de dicho
Reglamento dispone que los Distribuidores Mayoristas son responsables de que
los Puestos de Venta de su cadena de distribución cumplan con las
condiciones
establecidas en el presente reglamento, debiendo realizar un control propio
oportuno y razonable, de lo que dejarán registro comprobable;
III) que el
artículo décimo de dicho
Reglamento dispone que el Distribuidor Minorista deberá mantener
actualizado el
Registro de Puestos de Venta de Combustibles Líquidos Derivados del
Petróleo,
con excepción del GLP;
IV) que por
Resolución de Directorio N°
379/016 de 12 de diciembre de 2016 se establece que las personas físicas
y
jurídicas que desarrollen actividades de almacenamiento, transporte,
distribución y comercialización de combustibles líquidos
derivados del
petróleo, con excepción del Gas Licuado de Petróleo
(GLP) deberán inscribirse
en el Registro de
Regulados previo a la
realización de
cualquier trámite ante la Ursea;
V) que conjuntamente,
dicha Resolución modifica
el artículo 1º de la Resolución Nº 53/007 y se crea el
Registro de Puestos de
Venta de Combustibles Líquidos
derivados
del petróleo, con excepción del GLP, en el que se
inscribirán aquellas
instalaciones destinadas al almacenamiento y comercialización de
combustibles
derivados del petróleo con excepción del Gas Licuado de
Petróleo (GLP);
VI) que adicionalmente,
por Decreto Nº
102/019 de 22 de abril de 2019 se impone la obligación para los
Regulados, de
la constitución de domicilio electrónico en forma previo a
cualquier trámite
ante Ursea;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a
lo que emerge de la normativa vigente, los Puestos de Venta de Combustibles
Líquidos y Distribuidores Minoristas deben estar inscriptos en el
Registro de
Regulados de la Ursea y en el Registro de Puesto de Venta de Combustibles
Líquidos derivados del petróleo con excepción del GLP,
así como también,
constituir domicilio electrónico;
II) que a la entrada en
vigencia del
Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de
Combustibles Líquidos, que tendrá lugar el 1° de enero de
2020, se deberá
contar con los Registros actualizados y con todos los Puestos de Venta y
Distribuidores Minoristas debidamente inscriptos y constituido su domicilio
electrónico;
III) que los mismos
tienen desde la fecha y
hasta el inicio de vigencia del referido Reglamento, un plazo considerable para
efectuar los trámites de registro y/o actualización de la
información de los ya
registrados, por lo que deberán distribuir las gestiones de forma
mensual y
periódica, a efectos de evitar su acumulación al aproximarse el
comienzo de la
aplicación de la normativa;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
establecido en los artículos 1º, 2º, 14 y 15 de la Ley Nº
17.598, de 13 de
diciembre de 2002, con sus modificativas y concordantes, en el en el Reglamento
de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles
Líquidos aprobado por Resolución de Directorio N° 164/019 de
fecha 11 de junio
de 2019, Resolución de Directorio N° 379/016, de 13 de diciembre de
2016 y
demás normas concordantes;
El DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Todos los Distribuidores Minoristas de Combustibles Líquidos y sus
Puestos de
Venta, previo al 1° de enero de 2020, deberán estar inscriptos en el
Registro
de Regulados y en el Registro de Puesto de Venta de Combustibles Líquidos
derivados del petróleo con excepción del GLP, mediante la
realización del
trámite en línea correspondiente.
2)
Los Distribuidores Mayoristas deberán brindar a Ursea el listado de los
Puestos
de Venta que integren su respectiva cadena de distribución y controlar
que los
titulares de los mismos efectúen las inscripciones y/o actualizaciones
de los
Registros antes mencionados, en virtud de lo dispuesto en el artículo
séptimo
del Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio
de Combustibles Líquidos.
3)
Asimismo, los Distribuidores Mayoristas deberán instruir a los titulares
de los
Puestos de Venta que integren sus respectivas cadenas de distribución,
que
efectúen los trámites de forma gradual, a fin de evitar su
acumulación al
aproximarse la vigencia de la normativa aplicable.
4)
Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y oportunamente
archívese.
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